ARTICULO 2525 Delegación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2525.- Delegación. El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiarlo.

    SI el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinante sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.

    Fuentes y antecedentes arts. 2468 del Proyecto 1998; y 3855 CC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2525 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2525 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 2522 ] [ Art. 2523 ] [ Art. 2524 ] 2525 [ Art. 2526 ] [ Art. 2527 ] [ Art. 2528 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2525 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO XI
    - Sucesiones testamentarias
    >>
    CAPITULO 7
    - Albaceas
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    También puedes ver: Art.2525 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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