ARTICULO 2525 Delegación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2525.- Delegación. El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiarlo.

    SI el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinante sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.

    Fuentes y antecedentes arts. 2468 del Proyecto 1998; y 3855 CC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2525 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El albaceazgo es una función voluntaria, indelegable y onerosa. No puede delegar el encargo recibido ni tampoco se transmite a sus herederos. Su función es de carácter personalí­simo.
    Sin embargo, no está obligado a ejercerlo personalmente, y puede nombrar mandatarios que se conduzcan bajo sus órdenes. Estos mandatarios obran a costa y por cuenta y a riesgo del albacea, aun cuando se hubiere designado un albacea subsidiario. El albacea tiene derecho a la remuneración que se hubiere consignado en el testamento o, en su defecto, a la que el juez le asigne.
    En caso de que el albacea deba actuar con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinante deben ser sufragados por la sucesión, siempre que los trabajos realizados resulten necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2525 (con doctrina)

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    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO XI
    - Sucesiones testamentarias
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    CAPITULO 7
    - Albaceas
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