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ARTICULO 2375.- División antieconómica. Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.
Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.
Fuentes y antecedentes art. 3475 bis, párr. 2, CC y art. 2328 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
La norma tiene como antecedente el art. 3475 bis, párr. 2, CC y el art. 2328 del Proyecto de 1998.
El artículo regula los efectos de una división antieconómica de los bienes hereditarios.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2375 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2372 ] [ Art. 2373 ] [ Art. 2374 ] 2375 [ Art. 2376 ] [ Art. 2377 ] [ Art. 2378 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2375 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 2
- Modos de hacer la partición
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También puedes ver: Art.2375 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion