ARTICULO 2377 Formación de los lotes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2377.- Formación de los lotes. Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencia!. Debe evitarse el parce/amiento de los Inmuebles y la división de las empresas. Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencia!. Excepto acuerdo en contrarí­o, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción. Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantí­a, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda. Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2377 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2377 (con jurisprudencia)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VIII
    - Partición
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    CAPITULO 2
    - Modos de hacer la partición
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