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ARTICULO 2099.- Extinción. La extinción del tiempo compartido se produce:
a. por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación; b. en cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe dejar constancia registral; C. por destrucción o vetustez.
Introducción
El Código establece que las causas de extinción dispuestas en el art. 2099 son meramente enunciativas, por lo cual se podrían admitir otras causas de extinción del tiempo compartido, tales como el cumplimiento de cualquier condición establecida por el propietario emprendedor o aquellas que, individualizadas por estos al momento de la afectación, impidan, con posterioridad, la manutención o sustentabilidad del emprendimiento. El precepto sigue en este punto lo normado por el art. 39 de la ley 26.356.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2099 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2096 ] [ Art. 2097 ] [ Art. 2098 ] 2099 [ Art. 2100 ] [ Art. 2101 ] [ Art. 2102 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2099 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO VI
- Conjuntos inmobiliarios
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CAPITULO 2
- Tiempo compartido
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También puedes ver: Art.2099 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion