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ARTICULO 2099.- Extinción. La extinción del tiempo compartido se produce:
a. por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación; b. en cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe dejar constancia registral; C. por destrucción o vetustez.
Introduccion COMENTADA al Art. 2099 (con doctrina)
Interpretación
El derecho real de tiempo compartido se extingue ipso iure toda vez que se venza el plazo de su vigencia, previsto en la escritura de afectación.
Otra forma de extinción puede ser motivada, en cualquier momento, por la voluntad del titular emprendedor ante la inexistencia de usuario alguno; ya sea por la extinción de la totalidad de los derechos concedidos a estos o por el absoluto desinterés de los posibles usuarios en el emprendimiento.
En los casos de destrucción o vetustez de la cosa, objeto del derecho de tiempo compartido, la extinción del derecho se impone como correlato de la imposibilidad del incumplimiento del destino al cual la cosa fue afectada. No obstante ello, sería posible considerar la supervivencia del derecho siempre que convencionalmente se haya previsto la posibilidad de proceder con la refacción o reconstrucción de la cosa a los fines de evitar su desafectación.
En todos los casos que el objeto del derecho real sea una cosa registrable, ocurrida la causal de extinción, será el titular quien otorgue el instrumento correspondiente (en el caso de inmuebles, la escritura pública) a los fines de rogar al registro de la propiedad tomar razón de la debida desafectación.
Introduccion COMENTADA al Art. 2099 (con doctrina)
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Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO VI
- Conjuntos inmobiliarios
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CAPITULO 2
- Tiempo compartido
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También puedes ver: Art.2099 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion