ARTICULO 1950 Enjambres del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.

    1. Introducción

    En una primera aproximación al tema cabe señalar que, mientras en las disposiciones generales se despliegan en el Capí­tulo 2 (desde el art. 1892 CCyC) los modos generales de adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad de los derechos reales; en esta Sección 1a del Capí­tulo 2 de dominio, se agrupan los "Modos especiales de adquisición del dominio".
    Se ha preferido dejar los elementos del acto jurí­dico real para la parte general, donde se desarrollan a través de la teorí­a del tí­tulo y el modo, los modos también generales.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1950 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1950 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO III
    - Dominio
    >>
    CAPITULO 2
    - Modos especiales de adquisición del dominio
    >

    SECCION 1ª
    - Apropiación
    >>



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    También puedes ver: Art.1950 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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