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ARTICULO 1799.- Situaciones especiales. En particular:
a. la restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido; b. en el caso del Inciso b) del artículo 1796, la restitución no procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su título, o renuncia a las garantías; quien realiza el pago tiene subrogación legal en los derechos de aquél; C. en el caso del inciso d) del artículo 1796, la parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes.
Introduccion COMENTADA al Art. 1799 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1799 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1796 ] [ Art. 1797 ] [ Art. 1798 ] 1799 [ Art. 1800 ] [ Art. 1801 ] [ Art. 1802 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1799 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 4
- Enriquecimiento sin causa
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SECCION 2ª
- Pago indebido
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También puedes ver: Art.1799 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion