ARTICULO 1730 Caso fortuito del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.

    Este Código emplea los términos "caso fortuito" y "fuerza mayor" como sinónimos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1730 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Al igual de lo que ocurrí­a con los arts. 513 y 514 CC, el art. 1730 CCyC trata al caso fortuito y a la fuerza mayor como sinónimos, por lo que ambos tienen los mismos efectos.
    En ambos supuestos se está haciendo referencia a la misma cosa: un hecho que, por resultar imprevisible o inevitable, fractura totalmente la cadena causal y se constituye en la verdadera causa adecuada de los daños sufridos por la ví­ctima. En tanto se reúnan tales caracteres, poco importa si la eximente es consecuencia de un hecho de la naturaleza (terremoto, inundación, etc.), o de acciones humanas ajenas al demandado, y que este no puede impedir (hecho del prí­ncipe, etc.).
    El caso fortuito o fuerza mayor presenta como caracteres la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la ajenidad.
    El primero de ellos (imprevisibilidad) debe evaluarse teniendo en cuenta no lo que efectivamente previo el agente en el caso concreto, sino lo que podrí­a haber previsto un hombre medio que estuviera en conocimiento de las circunstancias del caso (estándar de la causalidad adecuada).
    En cuanto a la inevitabilidad, es claro que si un hecho no ha podido preverse, entonces tampoco pudo evitarse, por lo que el hecho imprevisible es, lógicamente, también inevitable. Sin embargo, cuando el hecho ha sido previsto, se constituirá como caso fortuito o fuerza mayor en tanto y en cuanto constituya un obstáculo invencible, es decir, que el sindicado como responsable no pudo vencer o superar.
    Finalmente, es preciso que el agente no haya colocado ningún antecedente idóneo (por acción u omisión) que haga posible el suceso lesivo sobreviniente. Ello implica tanto que el daño no debe haber sido facilitado por la culpa del responsable como que el supuesto caso fortuito no debe constituir una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad. Este recaudo, si bien no es mencionado por la norma en estudio, surge del art. 1733, incs. d y e, CCyC.
    En cuanto a sus efectos, es importante poner de resalto que el Código establece que, salvo disposición legal en contrario, el caso fortuito "exime de responsabilidad", lo cual deja ver bien a las claras que siempre que existe un caso fortuito la exoneración es total.
    Esto veda la aplicación de la llamada "teorí­a de la causalidad parcial", cuyos sostenedores propugnan la posibilidad de adscribir una parte de la eficacia causal al caso fortuito, y otra al hecho del sindicado como responsable. Esta tesitura es ajena al sistema seguido por el CCyC; si el hecho fue irresistible para el demandado, entonces hay caso fortuito (y no hay responsabilidad), y si no lo fue, o si fue originado por la culpa del sindicado como responsable, este último responde por el total del daño sufrido por la ví­ctima.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1730 (con doctrina)

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