ARTICULO 1687 Deudas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1687.- Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraí­das en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos.

    Lo dispuesto en este artí­culo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así­ corresponde.

    La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario seqún previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1687 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1687 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1687 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 30
    - Contrato de fideicomiso
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    SECCION 3ª
    - Efectos
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    También puedes ver: Art.1687 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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