ARTICULO 1687 Deudas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1687.- Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraí­das en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos.

    Lo dispuesto en este artí­culo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así­ corresponde.

    La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario seqún previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.

    1. Introducción

    La norma reitera el régimen de separación de patrimonios delineado por el artí­culo anterior por el que los bienes de los intervinientes en el fideicomiso "”Aducí­ante, fiduciario, beneficiario y fideicomisario"” no responden por las obligaciones que surgen de la ejecución del patrimonio fideicomitido. Por otra parte, se modifica el trámite de liquidación del patrimonio de afectación, disponiendo que se realizará a través de un proceso judicial, a diferencia del sistema extrajudicial previsto por el art. 16 de la ley 24.441.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1687 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 30
    - Contrato de fideicomiso
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    SECCION 3ª
    - Efectos
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