ARTICULO 1687 Deudas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1687.- Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraí­das en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos.

    Lo dispuesto en este artí­culo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así­ corresponde.

    La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario seqún previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1687 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Cláusula de asunción de deudas de los otros sujetos El artí­culo prevé el supuesto por el cual alguno de los sujetos intervinientes en el fideicomiso asuma el cumplimiento, directamente o en subsidio, de las obligaciones asumidas por el fiduciario en la gestión del patrimonio de afectación. Esta disposición deberá entenderse como una garantí­a personal, la que redundará en una mayor seguridad para el cumplimiento de los compromisos asumidos con los cocontratantes por el fideicomiso.
    Ahora bien, aun cuando no se encuentre previsto, resulta evidente que tanto el beneficiario como el Aducí­ante podrán incorporar recursos al patrimonio fideicomitido para evitar un estado de insolvencia.
    2.2. Supuesto de responsabilidad por actuación del fiduciario La norma dispone que el fiduciario será responsable con su patrimonio personal en caso de que en su administración exceda los lí­mites del fideicomiso, como así­también cuando con su actuación agrave una situación de insolvencia derivada de la falta de cumplimiento de sus obligaciones en tiempo oportuno.
    2.3. Liquidación del patrimonio insolvente Para el caso que los bienes del fideicomiso no sean suficientes para hacer frente a las obligaciones asumidas, sean de causa contractual o extracontractual, la norma prevé la liquidación del patrimonio de afectación, manteniendo al fideicomiso ajeno al régimen de concursos y quiebras.
    El término "insuficiencia" utilizado por la norma no debe asimilarse al supuesto de "cesación de pagos" de la normativa concursal. Aquel es un concepto más restringido que implica la relación que se establece entre el patrimonio de afectación y las obligaciones contraí­das en la ejecución del contrato. También cabe diferenciar entre la insuficiencia definitiva "”que tiene como consecuencia la liquidación"” y las temporarias que pueden ser sorteadas en el transcurso del tiempo.
    Además, se modifica radicalmente el procedimiento de liquidación, dejando de lado el extrajudicial, previsto por la ley 24.441, y remplazándolo por un proceso con intervención judicial.
    Este proceso de liquidación, con intervención de un juez, constituye un camino intermedio entre el anterior oroceso extrajudicial y la aolicación estricta de las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, ya que no se aplicarán automáticamente, sino en la medida en que sean pertinentes.
    El art. 1687 CCyC confiere al juez interviniente amplias facultades para proceder a la liquidación, y puede aprovechar los instrumentos previstos en la normativa concursal y falencial. El proceso judicial, además, tiene como objetivo evitar la indefensión de las partes, así­ como de los terceros, en particular los acreedores, asegurando un eficaz régimen de publicidad como así­ también una mejor determinación del pasivo y eventualmente una distribución del remanente entre los beneficiarios o fideicomisarios.
    Por último, a diferencia de lo establecido en la ley 24.441, el art. 1687 CCyC prevé que será el juez quien designe quien llevará a cabo la liquidación y no el fiduciario, lo que resulta una solución razonable si se tiene en cuenta que fue la administración de este la que llevó al estado de insuficiencia.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1687 (con doctrina)

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