- Llamada así por imitar a la sustitución pupilar (v.e.v.), que le sirve de ejemplo ó modelo, y también cuasipupilar, por esa misma similitud, es la que permite al testador designar sucesor al que carece de lucidez mental, incapacitado por ley para testar.
El Cód. Civ. esp. Id admite, dentro de los cauces del Derecho romano: "El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de 14 años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental", (art. 776). La fijación de la edad por debajo de la establecida para la emancipación se funda en que los menores, cumplidos ya los 14 años, pueden testar, aunque no ológrafamente (arts. 663 y 688).
No obstante ese precepto, y por agregado del mismo, la sustitución ejemplar queda sin efecto por testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón. Ha de estimarse que, mientras la recuperación racional precisa ser declarada por el tribunal, la lucidez momentánea puede probarse por dos médicos siempre que se teste ante notario; y a esa momentaneidad debe recurrir el curado del desvarío mental que quiera testar y no haya sido declarado aún normal, (v. el art. 665 del mismo texto.) La facultad de nombrar sustituto no implica que el ascendiente (padre o madre, o abuelo de cualquier grado y sexo) pueda disponer a su antojo de los bienes del incapaz. Aquélla encuentra sus límites en la legítima de los herederos forzosos, que no cabe arrebatar ni disminuir (art. 777).
Aun sin estar expresado, ha de entenderse que el . ascendiente con capacidad para designar sustituto es quien ejerza la patria potestad o tutela del enajenado, en caso de haber varios de igual grado.
También sin declaración legal terminante, la sustitución ha de ceñirse a los bienes que el testador deje al incapacitado.
En el antiguo Derecho, era causa de la extinción que el descendiente muriera antes que el ascendiente, en cuyo caso se imponía la sucesión ab intestato. Con ello se elude una posible cláusula abusiva del ascendiente en beneficio propio, al instituirse heredero en cuantía superior a Ist que intestadamente. le correspondería. Tal sería el supuesto de disponer que al hijo del enajenado fuera a parar la legítima, con autoadjudicación de la parte libre por el aprovechado ascendiente. Además de chocar con la moral, la institución indirecta de heredero por uno mismo constituye un contrasentido jurídico inadmisible.
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