- Nombramiento de segundo o ulterior heredero para el caso de no querer o no poder entrar en la sucesión el instituido primeramente. Comprende tanto la herencia como el legado; y se admite por la generalidad de las legislaciones.
Esta suplencia sucesoria la reconoce el Cód. Civ. esp. en su art. 774: "Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia".
La sustitución simple y sin expresión de casos comprende los tres expresados en ese precepto: 19 premoriencia del instituido con carácter preferente; 29 renuncia del mismo, tras sobrevivir al testador y conocer su institución; 39 incapacidad para suceder.
La sustitución permite, numéricamente, todas las combinaciones: pueden ser sustituidas dos o más personas por una sola; y el heredero único admite sustitutos múltiples (art. 788 del cód. cit.).
Si los herederos instituidos en partes desiguales son sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, de no disponer claramente en contra el testador. Con esta misma salvedad, conforme a la soberanía del testador )limitada tan sólo por las legítimas y la licitud), el sustituto (la edición oficial del Cód. Civ. esp. dice por error "sustituido") queda sujeto a iguales cargas y condiciones que el instituido; pero no le comprenderán de ser personales de éste. (v. los arts. 779 y 780.) Dentro de las sustituciones en general, el legislador reconoce la validez del legado de usufructo de todo o parte de la herencia; pero sujetándolo, de ser el llamamiento sucesivo, a las restricciones de la sustitución fideicomisaria (v.e.v.); y eso que el usufructo no ofrece los peligros generales de la misma, por extinguirse al morir el usufructuario; mientras en aquella modalidad de la sustitución, es la muerte del fiduciario la que origina la sustitución o transmisión de bienes a otra persona.
Además, se acoge la validez de la disposición testamentaria que imponga al heredero invertir ciertas cantidades periódicamente (que.es transmitir parcialmente bienes de la herencia a otros) en obras benéficas; como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de establecimientos de beneficencia o instrucción. Tal relación legal constituye una habilidad para encauzar la voluntad de testadores piadosos.
Esas cargas se someten a estas reglas: 1* si la carga es temporal y sobre inmuebles, el heredero puede disponer de la finca gravada, pero el gravamen no cesará mientras no se cancele; 2* si es perpetua e inmobiliaria, el sucesor puede capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca; 3* se requiere, para esa capitalización, que intervengan el gobernador civil de la provincia y el fiscal respectivo; 4* de no haber establecido el testador el orden para administrar, lo hará la autoridad a quien por ley corresponda (art. 788).
Todas las especies de sustituciones hereditarias, en sentido estricto, son ampliables a los legados, según disposición genérica del art. 789 del menc. cód.
La sustitución vulgar se extingue si el primer heredero sobrevive al testador y acepta la herencia, en cuyo caso los bienes corresponden ya a sus sucesores; y de renunciar ellos, se procede según el orden intestado. Ahora bien, si sobrevive el instituido y muere aceptar ñi repudiar la herencia, ese derecho pasa a su ? herederos, no al sustituto.
De ahí nace una diferencia con la sustitución fideicomisaria, en que la aceptación del fiduciario no significa adquisición de derechos sucesorios por sus herederos; ya que es personal el disfrute de los bienes sujetos a la sustitución. Por el contrario, la repudiación del fiduciario simplifica y abrevia la adquisición sucesoria por el fideicomisario, ya heredero normal, que transmite a los suyos la sucesión aceptada.
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