- No reclamadas durante cierto lapso por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, las obli- gaciones se tornan inexigibles, por la prescripció de acciones (v.e.v.) que se produce. Esta prescripción no es meramente extintiva, ya que le concede al deudor el derecho de imponerle silencio judicial a su antiguo acreedor y, además, lo torna dueño de la cosa que debía entregar en las obligaciones de dar.
Como concretas normas, el Cód. Civ. arg. declara sobre prescripción de obligaciones que: "En las obligaciones con intereses o renta, la prescripción del capital comienza desde el último pago de los intereses o de la renta" (art. 3.958). "El tiempo para prescribir la obligación de dar cuenta, no principia a correr sino desde el día en que los obligados cesaron en sus respectivos cargos. El de la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, corre desde el día en que hubo conformidad de parte, o ejecutoria judicial" (art. 3.960).
Además, en las obligaciones divisibles, la suspensión prescriptiva respecto a uno de los deudores no aprovecha ni perjudica a los demás acreedores o deudores (art. 678). En las obligaciones indivisibles, prescrita la deuda por uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los primeros y perjudica a todos los segundos; e inversamente, interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todo? aquéllos y perjudica a todos éstos tart. 638). En las obligaciones simplemente mancomunadas, la suspensión prescriptiva obra individualmente (art. 596).
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