Definición de PRESCRIPCIÓN MERCANTIL


    La adquisitiva se rige por las normas del Derecho Común. Con relación a la extintiva, el Cód. de Com. esp. señala los siguientes plazos de caducidad para las acciones:
    A ios años prescribe el derecho a percibir los dividendos y pagos por utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponde sobre el haber social (art. 947)., A los 4 años prescribe la acción contra los gerentes y administradores de las compañías o sociedades, contados desde el cese en la administración (art. 949).
    A los 3 años prescriben las acciones procedentes de letras de cambio, libranzas, pagarés, cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y por los dividendos, cupones y amortización de obligaciones (art. 950); la de responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio e intérpretes de buques en las obligaciones en que intervengan por razón de su oficio (art. 946) ; las que asisten al so- xio contra la sociedad o viceversa, contados desde a separación del socio, desde su expulsión o desde la disolución de la sociedad (art. 947); por igual piazo prescriben las acciones nacidas de prestarnos a la gruesa y de los seguros marítimos (art. 9o4).
    A los 2 años, las acciones para reclamar indemnización por abordajes (art. 953).
    Al año prescriben las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dineros para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación; las relativas a la entrega del cargamento en transportes terrestres o marítimos; las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o tierra, así como las de su custodia, depósito y conservación; y las de los derechos de navegación, puertos, pilotaje, socorros, auxilios y salvamentos (art. 952).
    A los 6 meses prescriben las acciones por cobro de portes, fletes, contribución a averías comunes y cobro del pasaje (art. 951); la acción real contra la fianza de los agentes mediadores, contados desde la fecha del retiro de los efectos, valores o fondos (art. 946). (v. los arts. 844 a 855 del Cód, de Com. arg.)

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