- Modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la ley. Es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad.
Según los mayores o menores requisitos y los plazos necesarios para prescribir, se distingue entre prescripción ordinaria y extraordinaria (v.e.v.). En la primera, aunque el legislador se muestra más exigente con la lealtad e índole de la posesión, el tiempo para consolidar la situación es más breve; por el contrario, en la otra especie, aun cuando sólo se precisa poseer, se impone un lapso mucho más extenso.
De acuerdo con el Cód. Civ. arg., la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley (art. 3.948). Se rechaza, pues, la prescripción adquisitiva sobre las cosas muebles, que doctrinalmente no se estima sólida, por más que se exagere el principio de que en ellas la posesión equivale al título.
Cuantos pueden adquirir, pueden prescribir; y pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión cabe adquirir. La prescripción de lo poseído por la fuerza o por la violencia sólo comienza desde el día en que se purgue el vicio de la. posesión. Todo el que puede enajenar, puede remitir o renunciar a la prescripción, pero no al derecho de prescribir en lo futuro, (v. los arts. 3.950 y ss. del cód. cit.) Dentro del mismo cuerpo legal y por sus arts. 3.999 y posteriores, cabe diferenciar estas clases de prescripción adquisitiva o de dominio por las siguientes circunstancias: a) con bueña fe y justo título, habitando en la provincia en donde el inmueble está situado: basta con tener durante 10 años la posesión continua; b) coii*buena fe y justo título y estando el propietario domiciliado fuera de la provincia donde se encuentra el inmueble: 20 años de posesión continua; c) con posesión sin justo título ni buena fe: basta la posesión durante 30 años, sin interrupción alguna-, para poder prescribir el inmueble.
Ahora bien, en el caso de los dos primeros incisos» si la heredad que se prescribe pertenece pro indiviso a dos propietarios, de los cuales uno está presente y el otro ausente, el poseedor de 10 años sólo acP quiere la parte del presente, pero necesita otros 10 años para prescribir la parte del ausente. Si la cosa era indivisible, la prescripción no podrá cumplirse sino por 20 años de posesión.
Los dos requisitos señalados de justo título y buena fe se complementan por otros dos: posesión continua y tiempo (el exigido por la ley). Para que haya justo título es necesario que se dé una causa suficiente para trasladar el dominio: compra, donación, permuta, etc. De aquí que el justo título para la prescripción sea todo el que tenga por objeto transmitir un derecho de propiedad, revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana. El título debe ser verdadero y aplicado en realidad aT inmueble poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título suficiente. El título nulo, por defecto de forma, no puede servir de base para la prescripción.
La buena fe requerida para la prescripción es la creencia, sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa. Se presume siempre la buena fe, y basta que haya existido Cn el momento de la adquisición.
El tercer requisito es la posesión, la cual debe ser continua, pacífica, pública, no equívoca y a título de propietario. Y el cuarto requisito es el tiempo jL jado por la ley, presumiéndose que el poseedor actual, que presenta en apoyo de su posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título, si no se probare lo contrario.
Al que ha poseído durante 30 años, sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta ni la nulidad del título, ni la mala fe en la posesión. Basta aquí, por lo tanto, con que haya posesión y se cumpla el término que la ley establece.
Para el Derecho español, v. pRuscnirciÓN DEL DOMINIO. Como institución contraria en cierto modo, v. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. (5.550.)
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