- La que se produce instantáneamente; es decir, desde el momento de ser poseedor. Además de la ocupación (v.e.v.) que realmente no puede denominarse prescripción, la perentoria se produce, dentro del Cód. Civ. arg., a tenor de su art. 2.412, que preceptúa: "La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación, si la*cosa no hubiese sido robada o perdida"4 No pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe de un bien mueble las acciones de-resolución, nulidad o rescisión, a que se halle sometido el poseedor precedente (art. 2.413). Esta presunción de propiedad no puede ser invocada por quien deba, en virtud de contrato o de un acto lícito o ilícito, restituir la cosa (art. 2.414).
Eñ general, prescripción perentoria se produce por la tradición o adquisición de una cosa de índole irreivindicable (v.e.v.). (6.147.)
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