Definición de DERECHO AL NOMBRE


    Así como el apellido traduce con palabra permanente la unidad de la familia, el nombre )elegible con libertad, al menos por los progenitores o por quien haga la declaración para inscribir en el registro el nacimiento de una persona), con su inmensa variabilidad potencial, establece la individualidad en la denominación de un ser humano, sin excluir fortuitas coincidencias, que obligan a fijarse en mayor número de antepasados. Esta finalidad aparece reconocida ya en la Part. VII, tít. XXXIII, ley 5», al decir: "Por eso ponen a los hombres nombres ^señalados, por que sean conocidos por ellos".
    El nombre, en sentido estricto, comprende sólo el de pila: María o Carmen, José o Manuel, etc.; pero, por extensión, y tal vez por un sutil galicismo, el nombre incluye también el apellido, la denominación familiar: Pérez, Cervantes, etc.
    Como caracteres del nombre se indican: a) la oponibilidad "erga omnes"; b) el carecer de valor, aun cuando en materia de propaganda, espectáculos, garantías y otras actividades pueda concluirse lo contrario; c) la inmutabilidad, salvo información 1 asada en error o por algún motivo fundado, como significado burlesco, deshonroso, etc.; d) la inaliena- bilidad, aunque quepa dar el apellido propio al adoptado; además de la facultad u obligación, según los países, de usar la mujer el apellido e incluso el nombre del marido; e) la imprescriptibilidad, pues, aun siendo conocida privada y públicamente una persona por un seudónimo o apodo, puede en todo momento revocar su práctica de omitir el nombre auténtico; /) es variable por esencia en cuanto nombre de pila; pero esencialmente obligatorio como apellido, aunque se efectúan trasposiciones, anteponiendo1 el materno, otro paterno ulterior o soldando los de ambas ramas; g) expresa una relación familiar, con evidente predominio de la línea paterna; A) es de interés estatal, al permitir la identificación, base de infinidad de relaciones y situaciones jurídicas en Derecho Civil, Mercantil, Penal, Militar, Fiscal, etc.
    Como nombre puede ponerse cualquiera del santoral católico o perteneciente a otra religión y también los de personajes de la Antigüedad. Ello, por supuesto, con referencia al Registro civil; pues el de la Iglesia es exclusivista al respecto, y sólo admite los de Dios, la Virgen, arcángeles, santos y ciertos personajes bíblicos del Antiguo Testamento.
    El apellido paterno tienen derecho a llevarlo el hijo legítimo (art. 114 del Cód. Civ. esp.) y el hijo natural reconocido (art. 134). El adoptado puede usar el del adoptante (art. 175). Además, se presume legítimo el hijo nacido antes de los 180 días del matrimonio si el padre presente, consiente que se ponga su apellido al hijo de su mujer (art. 110).
    La casada puede usar, aun ya viuda, el apellido del marido a continuación del suyo; e incluso sólo el del esposo, según fallo del Trib. Supr. de Esp., que contradice la delicada cortesía española de no arrebatar a la mujer, por el hecho del matrimonio, su apellido familiar, de inapreciable estima para cada uno. Este gran ejemplo" de feminismo es muy poco seguido, por cierto; ya que, en la mayoría de las legislaciones, la mujer sufre esta capitis demi- nutio, injustificada, y une directamente a su nombre de pila el apellido del marido. Se completa tal agravio con privar a los hijos, por ley o por práctica, de que usen habitualmente el apellido familiar de quien les dio el ser: su madre. En relación con el nombre, el art. 773 del Cód. Civ. esp. establece un precepto, digno de pocas alabanzas, en materia sucesoria. En primer término, y en esto, procede con criterio amplio, determina que el error en el nombre o en el apellido no vicia la institución de heredero, si puede saberse de otra manera y con certeza de quién se trata. Pero si, a la identidad de nombre y apellido, se suma la de circunstancias, "y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero". Creemos que el precepto consagra una inmensa injusticia. Supongamos que se duda entre dos personas; el Cód. Civ. despoja a una por completo, a la mal determinada por el testador, a la preferida por él; mientras que, de ordenar la distribución por mitades, aunque en una de ellas no se cumpliera la voluntad del causante, si se acertaría en la otra,mitad. Con el tajante y absurdo sistema legal, por no errar en un 50 %, se renuncia a acertar en esa misma proporción; se p.refiere una injusticia completa antes que una justicia parcial. Esta tradicional y desacertada medida se reproduce en el art. 3.712 del Cód. Civ. arg. (v. APELLIDO, NOMBRE.)

    [Inicio] >>





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...