- El que por insolvencia del deudor, o imposibilidad de ejercer las acciones que lo amparaban, resulta jurídica o racionalmente de imposible cobro. Al ocuparse de la participación hereditaria, el Cód. Civ. esp. declara que no hay responsabilidad por los créditos calificados de incobrables; "pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido, proporcional- mente, entre los herederos" (art. 1.072).
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