- El garantizado con hipoteca. El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse, total o parcialmente, a un tercero, siempre que se haga en escritura pública, se notifique al deudor y se inscriba en el Registro. Tal transmisión no obligará al deudor en más de lo que ya estuviere. El cesionario se subroga en todos los derechos del cedente. Ahora bien, cuando la hipoteca asegure obligaciones transferibles por endoso o al portador, el derecho hipotecario se entiende transmitido con el título, sin- necesidad de inscripción en el Registro ni de comunicación al deudor.
El crédito asegurado con hipoteca legal no puede ser transmitido, salvo llegado el momento de exigir su importe, y siempre que cuenten con capacidad >ara enajenarlo las personas por él favorecidas.
El crédito hipotecario continúa devengando intereses luego de la declaración del concurso (art. 1.916 del Cód. Civ. esp.). Con relación a los inmuebles y derechos reales de un deudor declarado en concurso, estos créditos gozan de preferencia inmediatamente después de los pertenecientes por impuestos al Estado, y a los aseguradores por las primas (art. 1.923). La prelación entre los créditos hipotecarios, y por la cuantía total respectiva, se determina por el orden de antigüedad (art. 1.927, no 2o). (v. HIPOTECA.)
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