- Contrato por el cual una de las partes cede a otra voluntariamente el disfrute de una finca rústica o de alguno de sus aprovechamientos, mediante precio, canon o renta; ya sea en metálico, ya en especie, ya en ambas cosas a la vez, con el fin de dedicarla a la explotación agrícola, forestal o ganadera.
Como normas especiales, el Cód. Civ. esp. establece que el arrendatario no tiene derecho a rebaja por esterilidad fortuita de la tierra o por pérdida también casual de los frutos; salvo tratarse de casos fortuitos extraordinarios, como incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto y otros similares, e imprevisibles racionalmente. De no tener duración fijada, se entiende por una cosecha, ya sea anual o precise más tiempo. Si la finca está dividida en varias hojas, se estimará el arriendo por tantos años como hojas.
El arrendatario saliente está obligado a permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguien- te; y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, según la costumbre local, (v. los arts. 1.575 a 1.579.) La extensa Ley esp. de Arrendamientos rústicos, dada en 1935, ha estructurado con detalle la materia. Entre sus preceptos se destacan: ser de aplicación en todo el territorio nacional; pero no en con- tiatos entre parientes próximos. Comprende todas las fincas cuyo disfrute o aprovechamiento se ceda para una explotación agrícola, pecuaria o forestal, con inclusión de las construcciones o edificaciones en ellas enclavadas, a no exceptuarse. Se prohiben los subarriendos. Todo contrato debe constar por escrito, con indicación de la fecha, lugar, finca, título del arrendador, plazo del arriendo, precio, explotación a que se destina, persona para oír notificaciones, riqueza catastrada y firma de los contratantes. Los de renta superior a 5.000 pesetas anuales se extenderán en escritura pública. Por casos fortuitos extraordinarios corresponde rebaja de renta, y aun condonación total si se pierde por completo la cosecha.
El arrendador e9tá obligado: a entregar la finca, a lo cual sustituye la inscripción del contrato; 2? a mantener el arrendatario en el goce pacífico; 3? a abonar la mitad de los gastos del contrato; 49 a reparar la finca para que se conserve en estado de explotación; 59 a satisfacer los gravámenes y contribuciones que pesen sobre la propiedad; 6o a pagar su parte de la cuota anual de seguros.
El arrendatario está obligado: lo a pagar el precio en el tiempo y lugar que corresponda; 2o a usar de la finca conforme al arriendo; 3o a abonar la mitad de los gastos del contrato; 4o a comunicar al arrendador toda perturbación, usurpación o novedad dañosa contra la finca; 5o & tolerar las obras y reparaciones necesarias; 6o a devolver la finca, con sus accesiones, salvo el deterioro natural por el tiempo; 7o a pagar su cuota del seguro anual; 8o a pagar los tributos que recaigan sobre el cultivo o explotación; 9o a facilitar los aprovechamientos espontáneos o secundarios de la finca; como montaneras, pastos, rastrojeras, caza y otros análogos.
Se extingue: lo por terminación del plazo o de loo prórroga»; 2o por adquirir el arrendatario la finca; 3o por resolución del derecho del arrendador; 4o por la rescisión del contrato; 5o por desahucio; 6o por pérdida de la finca.
El desahucio se permite: lo por expiración del plazo; 2o por resolución del derecho del arrendador; 3o por falta de pago de la renta; 4o por subarriendo; 5o por daños en las fincas o en las cosechas; 6o por no destinar la finca a lo pactado; 7o por abandono total o parcial del cultivo; 8o por haberla adquirido para cultivarla directamente el nuevo propietario.
Se admiten los arrendamientos colectivos por medio de sindicatos agrícolas, asociaciones de campesinos, arrendatarios o pequeños propietarios, (v. APARCERÍA, ARRENDAMIENTO URBANO.)
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