sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos:
310:860 , cit.; dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la Corte en Fallos: 340:1331 , "Parra", y sus citas, entre otros).
Asimismo, es preciso indicar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (dictámenes de la Procuración General a los que remitió la Corte en Fallos: 344:1070 , "Escalona"; 344:1675 , "Pelozo"; 344:3689 , "Dávila").
En el caso, la sentencia en crisis se apartó parcialmente de la pericia médica, que había considerado que la enfermedad denunciada por la actora se trataba de una patología de base crónica, degenerativa y evolutiva de naturaleza inculpable, no vinculable con los hechos de la demandada. En ese sentido, la cámara consignó que no era posible atribuir el daño a un factor preexistente, toda vez que el empleador no había aportado el examen pre ocupacional o de ingreso previsto en la resolución 37/2010 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo SRT). A su vez, señaló que a la fecha del accidente la dolencia se encontraba prevista en el listado de enfermedades profesionales como "Enfermedad Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario" (decreto 49/2014), la cual demandaba prevenir factores de carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra -agente de riesgo (80011) del código ESOP- y actividades que pueden generar exposición por movimientos repetitivos o posiciones forzadas de la columna lumbosacra, que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
En ese marco, el a quo consideró razonable atribuir a la dolencia un nexo de causalidad con esos factores de riesgo, que pudieron generar o agravar la enfermedad. Ponderó el tipo de padecimiento, la edad de la trabajadora, las tareas realizadas, la mecánica del accidente y la ausencia de exámenes periódicos.
Argumentó que el baremo invocado por el perito -Altube-Rinaldiresultaba solo indicativo y reivindicó la facultad judicial para determinar la existencia o no de incapacidad, a través de la interpretación de los artículos 386 y 477 del CPCCN .
En efecto, la pericia médica diagnosticó que la actora padece protrusión discal entre las vértebras L5 y S1 (última vértebra lumbar y
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:755
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