cias afectivas positivas, posibilitando así el proceso de reparación y resignificación (de las experiencias traumáticas pasadas) lo que les ha permitido no solamente comenzar a sanar sus heridas, sino también escribir una nueva historia en sus vidas". En este devenir, los guardadores se han convertido en sus auténticos progenitores dentro de un vínculo sano y dando sobradas muestras, acorde a lo evaluado, del ejercicio de una adecuada y positiva parentalidad social, destacándose que "están comprometidos con sus funciones parentales acompañando la construcción subjetiva de los niños".
g.- Los niños se encuentran inmersos en una dinámica familiar favorable desde hace varios años y "cualquier modificación podría generar una situación traumática que produciría una situación muy grave para la construcción subjetiva de los niños". Se señala que "...cualquier separación o ruptura de homeostasis ya conquistada, resultaría por demás devastadora y aniquilante para estos niños, dejándolos nuevamente en un estado de vulnerabilidad e indefensión que afectaría gravemente su desarrollo psicoemocional y psicoevolutivo".
5 Que esta Corte Suprema ha enfatizado firmemente sobre la necesidad de resolver los asuntos que atañen a los infantes a la luz del principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente. En ese contexto, ha puntualizado que la consideración del referido interés superior debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran, incluido este Tribunal, y en reiteradas ocasiones ha destacado que ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad, aun frente al de sus progenitores (conf. doctrina de Fallos: 328:2870 ; 331:2047 ; 331:2691 ; 341:1733 ; 344:2647 ; 344:2669 ; 344:2901 y 346:287 , entre otros).
Dicho principio encuentra consagración constitucional en la Convención sobre los Derechos del Niño e infraconstitucional en los arts.
3" de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y 706, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. En tanto pauta de ponderación para decidir el conflicto, su implementación exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del niño se ven o se verán afectados por las decisiones de los tribunales, adoptándose aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección (conf. Fallos: 328:2870 ; 330:642 ; 331:147 ; 333:1376 ; 344:2647 y 346:287 ). No se trata solo de dar una res
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:482
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