Ello así, pues la circunstancia de que la consideración primordial del principio del interés superior del niño, consagrado en la referida Convención sobre los Derechos del Niño, propicie en el presente caso la continuación del trámite del proceso no implica pasar por alto las evaluaciones -propias y necesarias- que exigen este tipo de juicios que también hacen a la concreción del citado principio. La decisión judicial que deviene en estos asuntos reviste una trascendencia sociojurídica importante desde que pone en juego la efectiva vigencia de un imperativo irrenunciable como lo es la tutela de los derechos de la infancia, lo cual requiere inexorablemente contar con "toda la información pertinente y fidedigna" (confr. arg. Fallos: 331:2047 ).
En esa tarea, resulta pertinente recordar la importancia que reviste la opinión de los niños cuando las condiciones de edad y madurez así lo permitan. Una ponderación adecuada del citado interés superior, en tanto principio que debe orientar y condicionar las decisiones de quienes tienen a su cargo resolver los conflictos que los involucran, exige escuchar a los destinatarios principales de aquellas y quienes requieren de una protección especial por parte de todos los operadores judiciales (arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 707 del Código Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 344:2669 ).
Sin perjuicio de las audiencias que, entre otras medidas, el juez de la causa pueda llevar a cabo con la niña con la finalidad señalada precedentemente, las manifestaciones formuladas por ella en el acto a que se ha hecho mención en el considerando 7° in fine de este pronunciamiento reflejan el lugar que reconoce ocupar en el núcleo social y familiar en el que se encuentra inserta, circunstancia que da cuenta de la importancia de atender a su opinión al tiempo de decidir sobre la pretensión principal, de modo que la solución que finalmente deba adoptarse sea producto de una evaluación circunstanciada de todos los elementos que concurren a ello.
Por ello, y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se declara procedente la queja y admisible el recurso extraordinario; se revoca la sentencia apelada, y en uso de las facultades que otorga el art. 16 de la ley 48, se deja sin efecto la sentencia que rechazó in limine la demanda. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dé trámite al presente proceso y se adopten las medidas necesarias para definir la situación familiar de la infante, debiendo ínterin mantenerse la guarda proviso
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:299
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