do a esos fines, sino también la incertidumbre para los interesados sobre la efectiva posibilidad de obtener idéntica pretensión en un nuevo proceso ajustado, según lo señalado por la corte local, a la normativa que rige el caso con las implicancias que ello trae aparejado.
5 Que aun cuando lo hasta aquí expresado conduciría a descalificar la sentencia del superior tribunal local, atento a los derechos e intereses en juego -de indudable naturaleza federal-, y a fin de evitar que se prolongue aún más la adopción de una solución definitiva acerca de la situación de la infante, corresponde que este Tribunal entienda en los planteos realizados sobre el fondo del asunto vinculados con la desestimación in limine de la pretensión y las consecuencias que se derivan de ello.
6 Que este Tribunal ha enfatizado firmemente sobre la necesidad de resolver los conflictos que atañen a los infantes, en tanto sujetos de tutela preferente, a la luz del principio del interés superior del niño (confr. doctrina de Fallos: 328:2870 ; 341:1733 ). Dicho principio debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran en todas las instancias, incluida esta Corte, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución Nacional les otorga (art. 75, inciso 22, de la Ley Fundamental). Además de la recepción constitucional ya mencionada, su consideración primordial también ha encontrado recepción infraconstitucional en el art. 3 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; en los arts. 595, inciso a, y 706, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación, y en el art. 4 de la ley provincial II n° 16.
En ese orden de ideas, ha destacado que los niños tienen derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer, de modo que, ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los infantes debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en el proceso (conf. doctrina de Fallos: 328:2870 ; 331:2047 y 2691; 341:1733 ; 344:2647 , 2669 y 2901).
Asimismo, ha afirmado que el "interés superior del niño" no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias comprobadas en cada asunto. En consecuencia, su
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:295
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