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Fallos: 345:934 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Sobre la base de dichas pautas hermenéuticas, me parece evidente que la interpretación que realiza la Cámara del art. 783 del CA no se ajusta a los parámetros señalados en el párrafo anterior, pues tiene por verificado el requisito de la "propiedad" o "posesión" de los casettes exigido por el CA únicamente en función de la adquisición del derecho a exhibir el film en ellos contenidos y del aprovechamiento económico de esa licencia, desatendiéndose de todo estudio de la legislación de derecho común que regula la "propiedad" y la "posesión".

No debe perderse de vista que es la importación de la mercadería casettes) lo que hace nacer el hecho imponible, y la licencia de exhibición opera para cuantificar la obligación tributaria resultante.

Pienso que, ante la ausencia de una definición específica en el CA sobre lo que constituye la "propiedad" o la "posesión" de la mercadería importada (casettes), no es posible prescindir de lo previsto en la legislación nacional común vigente al momento de documentación e introducción de los casetes en el territorio aduanero (cfr. arts. 637, 638 y 639 CA), en especial lo prescripto en los arts. 2.351, 2.352 y 2.506 del Código Civil de aquel entonces (ley 340).

Tal estudio resulta, desde mi óptica, ineludible a la luz de la reiterada jurisprudencia de V.E. que ha admitido la aplicación de la legislación civil al ámbito del derecho administrativo (Fallos 190:98 y 321:174 ), proceder que ha justificado, en lo específicamente referente al derecho tributario, en la circunstancia de que esta disciplina no está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho civil (Fallos 313:1366 , entre otros).

No se me escapa que esa Corte también ha exigido, como recaudo para la aplicación de dicha doctrina, que se efectúen las discriminaciones que resulten impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia del derecho público. Sin embargo, pienso que tal extremo se encuentra a salvo en el caso, dado que ninguna particularidad de éste demuestra que sus connotaciones específicas sólo resultarían atendidas si la "propiedad" o la "posesión" exigidas por el art. 783 del CA tuvieran contemplada una definición diversa de la ya brindada por la ley nacional de derecho común.


A la luz de lo expuesto, considero que no puede atribuirse a TELE-
FE el carácter de "propietaria" o "poseedora", en los términos del art.

783 del CA antes transcripto, de los beta videos objeto de la importación.

Así lo creo, ya que se encuentra fuera de debate que la citada empresa debía restituir a Warner Bros los casetes que contenían los largometra

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:934 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-934

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