3 Que aun cuando las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, ellas son equiparables a tales cuando -como en el caso- causan al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos:
317:1071 ; 322:1201 ; 324:826 ; 330:4338 ). Por otra parte, si bien los pronunciamientos que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa no son, en principio, revisables mediante la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 319:2313 ; 324:3664 ; 340:1753 , entre otros).
49) Que tal situación se presenta en autos, toda vez que el tribunal anterior en grado, con apoyo en meras consideraciones formales, omitió tratar las serias alegaciones del Estado Nacional acerca del gravamen irreparable que le causaba lo resuelto por el juez de primera instancia al aprobar una liquidación de astreintes por un monto, según dijo, exorbitante, sin reparar en el carácter provisional de aquellas, ni en que la obligación principal ya había sido cumplida durante el año 2010 ni en la circunstancia de que el trámite del pago fue realizado bajo la estricta observancia de las normas de consolidación de deudas públicas (v. causa CSJ 335/2011 (47-S)/CS1 "Sánchez, Juan Luis c/ YPF SA y otro s/ part. accionariado obrero", fallada el 20 de agosto de 2014).
5 Que en las condiciones expuestas, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.
Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Horacio RosATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:83
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