6 Que una sostenida jurisprudencia de esta Corte Suprema establece que es deber de los magistrados conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras (Fallos: 310:195 y 1715; 312:1614 ; 321:793 ; 330:1910 ; 341:500 , causa CSJ 113/2012 (48-0)/CS1 "Ojeda Hernández, Luis Alberto s/ causa n° 2739/12", pronunciamiento del 10 de julio de 2014, entre muchos otros).
7") Que, desde esa perspectiva, ante la marcada singularidad del procedimiento sumarísimo especial referido, las divergencias interpretativas que surgirían de los artículos 78 y 84 del código procesal —apuntadas por la cámara— no podrían válidamente formularse en el marco de dicho trámite en la medida en que, concretamente, en él no se contempla la realización de una audiencia preliminar ni la posibilidad de declarar la causa como de puro derecho.
8") Que, por otra parte, el a quo debió, cuanto menos, considerar que este Tribunal ha admitido la posibilidad de que el juez del proceso principal pueda conceder el beneficio de litigar sin gastos al solo efecto de eximir al recurrente del deber de integrar el depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Fallos: 322:2259 ; 324:1105 ; 326:267 ; 327:15 , entre otros), con lo cual el rechazo de la petición ocasiona un dispendio de jurisdicción que no condice con el principio de economía procesal y se desatiende de la finalidad del instituto invocado por el recurrente.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Sin costas en razón de la ausencia de contradictorio. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
Horacio Rosartti (según su voto)- CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ según su voto)— JUAN CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3754
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