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Fallos: 342:1826 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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dual como lo han sostenido las instancias anteriores; asimismo, tampoco parece relevante el resultado negativo que aquella obtuviera finalmente. Por el contrario, la responsabilidad proviene del hecho de denunciar falsamente pues, la antijuridicidad deriva de haber ocasionado un perjuicio.

En ese sentido, cabe exigir una diligencia por encima de la media, en la conducta de quien peticiona un juicio político, pues, debe tenerse en cuenta que se trata de una imputación falsa a un juez o funcionario a quien la sociedad le exige un proceder irreprochable, para asegurar su imparcialidad y para que los justiciables confíen en aquel. En efecto, cuando se trata de una imputación falsa a un magistrado o funcionario, se genera un daño que debe ser reparado.

12) Que, tal como lo ha dicho este Tribunal, no es admisible que se cuestione la conducta de un magistrado y se ponga en marcha el procedimiento tendiente a su enjuiciamiento sobre la base de alegaciones que no poseen el indispensable sustento, ya que la procedencia de la denuncia orientada a lograr la remoción de un magistrado provoca una gran perturbación en el servicio público, y solo se le debe dar curso cuando la imputación se funda en hechos graves e inequívocos o existen presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función. Unicamente con ese alcance la procedencia de la denuncia se concilia con el respeto debido a los jueces y con la garantía constitucional de su inamovilidad (Fallos: 303:741 ).

Por ello y oída la señora Procuradora General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.


RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso extraordinario interpuesto por Verónica Alejandra Lilia Scardino, Elohim Miyen Martínez, Irina Lioren Martínez, Malco Karyen Martínez y Aldana Manieten Martínez, con el patrocinio letrado de los Dres. Angelina N.M. Carrasco y Manuel Raimbault.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1826 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1826

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