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Fallos: 342:1446 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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2) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco dedujo recurso extraordinario federal solo en cuanto le impuso las costas de ambas instancias por considerar a esa parte vencida. Sostiene que la sentencia es arbitraria y lesiona el derecho de propiedad y la garantía del debido proceso; que se apartó de la solución normativa prevista para el caso y que, dada la solución admitida sobre el tema central de la controversia, las costas debieron ser impuestas en el orden causado.

A fs. 188/189 el a quo concedió el recurso extraordinario interpuesto por la causal de arbitrariedad de la sentencia.

39) Que es criterio sostenido por este Tribunal que, como regla, la vía del art. 14 de la ley 48 no resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo referente a la distribución de las costas del pleito (Fallos: 307:388 ; 311:97 , entre muchos otros); sin embargo, corresponde hacer excepción a ese principio cuando —como en el caso- a pesar de resultar vencida la parte actora respecto del fondo de la cuestión debatida, los jueces impusieron las costas del proceso a la demandada sin cumplir con la fundamentación expresa exigida porel art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para eximir de dicha responsabilidad de modo total o parcial al litigante vencido, y sin hacer mérito, en su caso, del principio de proporcionalidad receptado en el art. 71 del mismo ordenamiento procesal, que establece cuáles son las pautas de distribución de los gastos del proceso en los supuestos de derrota parcial y recíproca de ambos litigantes.

4) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el a quo en materia de costas habida cuenta de que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa y redunda en menoscabo de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio invocadas por el recurrente (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 310:1882 ; 312:177 y 888; 317:1139 , 1638 y sus citas, entre otros).

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien co

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1446

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