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Fallos: 342:1210 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Asimismo, indica que el tribunal desconoce los hechos, la prueba y los daños ocurridos y alegados, que fueron denunciados también por la Municipalidad de Gualeguaychú en sus presentaciones de fs. 597/607 y 687/690, desatendiendo la protección del derecho a un ambiente sano y equilibrado, a la preservación de la cuenca del rio, Gualeguaychú y del valle de inundación.

Aduce que la sentencia es arbitraria, puesto que el tribunal ha decidido prescindiendo de las reglas de la lógica, de manera contraria a la ley y a los derechos involucrados, con grave afectación de lo dispuesto en los arts. 16, 17, 18, 31 y 41 y 43 de la Constitución Nacional; 8" de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1° del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1975 y 235 inc. e, del Código Civil y Comercial de la Nación, y en la ley 25. 675 General del Ambiente.

Además, omitió ejercer el control de razonabilidad y legalidad en la actuación de los otros poderes del estado y reitera que se hayan producido daños irreversibles, casi imposibles de recomponer, como la desaparición de especies arbóreas, del bosque. y del humedal, la alteración del curso natural del río y el gran movimiento de tierras, lo cual evidencia un desprecio por el paisaje, al margen de una tutela judicial efectiva.

Tampoco consideró que el objeto del amparo deducido no sólo busca la paralización de las obras sino también la recomposición del ambiente al estado de hecho anterior.

Señala que el caso tiene gravedad institucional puesto que lo que aquí se resuelva servirá de modelo para fijar las pautas de otros proyectos en la zona.

IV-
En primer lugar corresponde verificar si en autos se encuentra habilitada la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48.

En tal sentido, para proceda el recurso extraordinario la resolución apelada debe ser definitiva o equiparable a esa categoría. Al respecto, si bien las decisiones que rechazan la acción de amparo pero dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria no lo son (doctrina de Fallos: 311:1357 ; 330:4606 ), dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando las resoluciones impugnadas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior Fallos: 320:1789 ; 322:3008 ; 323:337 ; 326:3180 ).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1210

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