Fallos: 321:336 ), y valorando, además, que adquirió firmeza la conclusión de la alzada en orden a que los beneficios de la seguridad social no son prescriptibles en lo vinculado con el reconocimiento del derecho y sí en lo referente a las prestaciones periódicas que de ellos resultan, cuestión ésta de carácter patrimonial que -a juicio de la Sala- encuentra suficiente regulación en los artículos 4027 del Código Civil y 1", inciso e), apartado 9), de la ley 19.549 (v. fs. 414, punto 6).
La alzada concluyó igualmente con carácter firme que la frustración de la junta médica oficial obedeció a la pertinaz y contradictoria negativa, por parte del Estado Nacional, del carácter de ex combatiente del actor -conducta opuesta, además, a la buena fe procesal- y que sería injusto retrotraer los hechos y disponer el llamado de la junta y la observancia de un trámite administrativo que insumiría años, en evidente perjuicio del ciudadano que vería postergada la solución de su problema (v. fs. 413 vta., ítem 5).
V-
Ingresando al examen del fondo del problema, vale resumir que el reclamante, situado en el marco de la legislación específica de la seguridad social referida al conflicto del Atlántico Sur, pide, por un lado, el reconocimiento del subsidio de la ley 22.674 y, por otro, la pensión graciable de la ley 24.310.
Peticiona, asimismo, con fundamento en el Régimen General para el Personal Militar, la indemnización del artículo 76, inciso 3), apartado €), de la ley 19.101, en el texto de la ley 22.511.
La demandada, a su turno, arguyó, escuetamente, que previa acreditación del carácter de "veterano de guerra" y comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos, el Estado reconoce el otorgamiento de beneficios para los ex combatientes sobre la base de las leyes invocadas, "...las cuales no son acumulativas, sino que el accionante debe optar a cual beneficio debe acogerse, opción que tampoco ha realizado el accionante..." (cfr. fs. 47, apartado 7).
Esta Procuración General, al dictaminar en el precedente registrado en Fallos: 308:1233 , refirió que, como surge del artículo 1° de la ley 22.674, se trata el controvertido de un subsidio "extraordinario" al que tendrá derecho "toda aquella persona" que haya padecido una inutilización o disminución psicofísica permanente, por el solo motivo de su intervención en el conflicto bélico con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y, por lo tanto, cabe concluir que no es obstativo de los "ordinarios" que pudieren proceder, como se deriva del
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1220
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