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Fallos: 340:1135 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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rior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277 ). En este sentido se ha destacado que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (Fallos: 318:30 ; 325:388 ).

En el sub examine no se encuentran configurados los aludidos presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar requerida.

6) Que, por último, cabe poner de resalto que en caso de concederse la medida pedida se derivarían de ella los mismos efectos que los provenientes de la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, pronunciamiento que como acto jurisdiccional de carácter definitivo constituye el objeto del presente litigio. Tal anticipación se manifiesta inaceptable cuando, en las condiciones expresadas precedentemente, no se advierte en el caso que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (Fallos: 323:3853 ; 331:108 ).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional. II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (artículos 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Para su comunicación a la señora Gobernadora y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata. III. Rechazar la medida cautelar requerida. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOs MAQUEDA — Horacio ROSATTI — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.

Parte actora: Cámara Argentina de Arena y Piedra, Suying S.A., Marymar S.A., Transportes Fluviales Jilguero S.A.I.C.A. y Blinki S.A., representadas por su apoderado, Dr. Enrique Luis Condorelli.

Parte demandada: Provincia de Buenos Aires, no presentada en autos.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1135

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