Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 340:1091 de la CSJN Argentina - Año: 2017

Anterior ... | Siguiente ...

golocal, independientemente de lo facultativo de su interposición para el interesado, de manera de dejar habilitada la posibilidad de solicitar a futuro la apertura del remedio extraordinario provincial.

Concluyó, entonces, en que el recurso de inaplicabilidad de ley había sido mal concedido, por no tratarse la resolución atacada de una sentencia definitiva emanada de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto por el art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial local, aplicable supletoriamente.

Agregó dicho vocal que la decisión de quien ejercía la presidencia del órgano no era la de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, cuya jurisdicción era ejercida por el acuerdo de sus tres miembros, y solamente esa sentencia, cuando revistiera el carácter de definitiva, habilitaba el recurso de inaplicabilidad de ley.

Por su parte, la vocal Dra. Medina de Rizzo, sin perjuicio de adherir a la solución propuesta por sus colegas, sostuvo que el legislador provincial, cuando previó en el art. 47 del Código Procesal Administrativo que "(c)ontra la resolución que declare inadmisible el proceso podrá interponerse recurso de revocatoria ante la Cámara respectiva", quiso que esa decisión pudiera ser revisada por un tribunal conformado por sus tres miembros, para así arribar a una sentencia definitiva en los términos del art. 77 bis del mismo cuerpo legal. Agregó que el recurso de inaplicabilidad de ley era un medio extraordinario de impugnación, sólo procedente cuando se cumplieran las condiciones establecidas por la ley para abrir la instancia casatoria.

II-
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 76/92, cuya denegación (v. fs. 97/99) dio origen a la queja en examen.

En lo sustancial, se agravia porque -a su entender- el a quo incurrió en arbitrariedad al efectuar una interpretación inexacta del art.

77 bis de la ley local 7061 (texto según ley 10.052) y omitir considerar la totalidad de las normas aplicables, en especial el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial provincial, lo cual condujo a la frustración de sus derechos constitucionales.

Por otra parte, aduce que, por imperio legal, quien tiene asignada la competencia para resolver sobre la admisibilidad del proceso contencioso administrativo es el presidente de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, lo que lleva a considerar su resolución como un pronunciamiento de la cámara y no meramente del presidente.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1091 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1091

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 121 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos