6) Que, en este sentido, esta Corte ha reconocido el principio de la indemnización plena del daño a la persona.
En dicho orden, los precedentes de este Tribunal establecen que el principio de no dañar a otro tiene rango constitucional, implícitamente reconocido por el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 182:5 ; 308:1118 ; 315:689 ; 327:3753 y 328:651 , entre otros). Como, así también, que la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:
314:729 , considerando 4 316:1949 , considerando 4; 335:2333 , considerando 20, entre otros).
Este principio de la reparación plena -ahora recogido expresamente en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación- también tenía suficiente y consolidado reconocimiento al amparo del código derogado, aplicable a la especie por razones de derecho transitorio.
Así, por otra parte, ello ha sido establecido hace más de tres décadas por este Tribunal cuando puntualizó que el resarcimiento integral de los perjuicios cuenta con una raíz constitucional estrechamente vinculado con el sentido de justicia de la sociedad (Fallos: 308:1160 , considerando 7").
Finalmente, a mayor abundamiento y por una cuestión de claridad conceptual cabe señalar que esta Corte, a lo largo del tiempo, ha empleado indistintamente las expresiones "reparación integral" (Fallos: 311:1722 ; 337:329 ; 338:934 ), "reparación íntegra" (Fallos: 219:798 ) o "reparación plena" (Fallos: 330:4633 ; 332:2633 ; esta última finalmente adoptada por el Código Civil y Comercial de la Nación), como nociones equivalentes que trasuntan, en definitiva, el imperativo constitucional de la reparación del daño, que no es otro que restituir, con la modalidad y amplitud que establece el ordenamiento, la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.
7") Que, aclarado ello, en la aplicación de estos principios al ámbito de la protección de la integridad de la persona, esta Corte también ha resuelto reiteradamente que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1052
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