ceder, ante la necesidad de lograr una solución coherente (cfr. Comp.
CSI 86/2016/CS1; "O., V.D. s/ cuestión de incompetencia -inhibitoria/ declinatoria- [familia]", del 04/10/16 y su cita).
III-
En ese orden, cabe señalar que ambos progenitores coinciden en sujetarse a la jurisdicción nacional, en función de un hecho que no está en discusión; esto es, que madre e hija -arribadas al país en agosto de 2015- residen en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
También cabe anotar que, en este estadio, no es posible acudir al concepto "centro de vida", puesto que ese factor representa uno de los elementos esenciales del proceso restitutorio, cuya oportuna determinación está reservada a los magistrados de la causa.
En ese contexto, las características que rodean a la cuestión -tal como se patentizan en esta etapa y sin que ello implique un anticipo sobre la suerte que deben correr las distintas pretensiones-, imponen como prioridad el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de los derechos fundamentales de la persona menor de edad (Fallos: 331:1344 ; entre otros).
El enfoque aquí propuesto, deviene coherente con la directiva del artículo 706 del CCyCN que, entre los principios generales que deben gobernar los procesos de familia, consagra expresamente el respeto por el mejor interés del niño, la tutela judicial efectiva y la inmediación.
Se agrega que la respuesta judicial, insisto, no puede quedar al margen de un dato no controvertido y de singular relevancia en la solución del diferendo; esto es, que ninguno de los interesados se domicilia actualmente en el ámbito del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (cfse. S.C. Comp. 234, L. L, "C., Y. A. c/ G., PA. A. s/ alimentos - régimen de visitas", del 30/12/14; Comp. CSJ 4520/2015/CS1, "C.,
E c/ S., C. y otro s/ medidas precautorias", del 15/03/16; Comp. CIV
34507/2012/1/CS1, "C., R. E e/ C., M. D. s/ divorcio art. 214, inc. 2, C.C", del 30/08/16). A mi modo de ver, esa circunstancia pone de manifiesto que la intervención de la sede local carece de sentido; máxime, cuando la causa allí iniciada no superó la etapa preliminar, de forma tal que no existe una labor previa con el grupo familiar y su historia, ni unas líneas de acción a ser preservadas.
En definitiva, pondero que entre los tribunales de la República Argentina, que opera como Estado de refugio, están llamados a actuar con prontitud, los del foro de la residencia actual de A.LB.R., quien cuenta a la fecha con cuatro años de edad (cfr. fs. 34/35).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1647
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