C., R. F. e/ C., M., D. s/ Divorcio ART. 214, inc. 2D0. Cópico CIviL
ALIMENTOS
Corresponde a la justicia bonaerense intervenir en el pedido de aumento de cuota alimentaria oportunamente pactada en favor de los menores en un juicio de divorcio tramitado y concluido la justicia nacional si a la fecha de la solicitud, ninguno de los interesados vive en la Ciudad de Buenos Aires, por lo que adquiere virtualidad el criterio que remite al tribunal del territorio donde habita efectivamente el titular menor de edad del derecho alimentario, dada la relevancia que reviste la inmediación para la tutela de la niñez, es decir, donde tiene su centro de vida, de conformidad con el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T Los presentes autos tienen por objeto el aumento de la cuota alimentaria pactada oportunamente en favor de los niños A.C. y C.C., en el contexto del divorcio de sus progenitores, que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 81 (v. fs. 60/62).
Iniciadas las actuaciones ante el Juzgado de Familia n" 10 de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, su titular rehusó entender fundado en que evidentes razones de conexidad y de economía procesal determinan que los procesos originados en una misma problemática familiar se concentren ante un único magistrado (cf. fs. 63 y 65).
A su tiempo, el juez nacional rechazó lo decidido por su par provincial, apoyándose en que el juicio de divorcio ha concluido por decisión firme y en que ambas partes se domicilian en territorio bonaerense sitio donde residen los niños y donde habrá de cumplirse la obligación- con lo cual, coligió, la directiva del artículo 6, inciso 1", del Código ritual debe ceder W. fs. 71).
Recibido el expediente en devolución, el tribunal de origen mantuvo el criterio sustentado a fojas 63, acudiendo ahora a la regla perpe
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1215
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