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Fallos: 338:903 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Estado Nacional o de los organismos comprendidos en el art. 8° de la ley 24.156-, no se encuentran alcanzados por el impuesto provincial sobre los ingresos brutos y b) la inconstitucionalidad de los arts. 182 y 185 subs. y concs. del Código Fiscal de la provincia demandada.

Todo ello, por entender que la pretensión provincial dificulta la libre producción y circulación de la energía eléctrica e interfiere con los objetivos de interés nacional que motivan la ejecución de las obras definidas en los arts. 12 y 15 de la ley 26.566, así como lo dispuesto en el art. 12 de la ley 15.336, y vulnera los arts. 31, 75, inc. 13, de la Constitución Nacional y el art. 1197 del Código Civil.

Destaca, por una parte, que Dezacor S.A. es una sociedad comercial dedicada a realizar tareas de montajes que ostenta el carácter de contratista y proveedora de NASA.

Explica que esta última empresa fue constituida por el decreto 1540/94 por el cual se le transfirió, entre otros derechos y bienes, los activos y contratos de titularidad de la Comisión Nacional de Energía Atómica vinculados al desarrollo de la actividad de la generación nucleoeléctrica, así como los correspondientes a la Central Atucha II, por lo que tomó a su cargo la finalización de la construcción y puesta en marcha de dicha central nuclear.

Añade que, en dicho marco, en los contratos que se celebraron entre ambas partes se dejó expresamente establecido que las prestaciones de Dezacor S.A. están orientadas a la construcción, montaje y puesta en marcha de la Central Nuclear Atucha II.

Aclara que, encontrándose en curso la vinculación contractual entre ambas empresas, el Congreso Nacional sancionó la ley 26.566 que declara de interés nacional las actividades destinadas a construir y poner en funcionamiento diferentes centrales nucleares -entre ellas la de Atucha II- y que otorga beneficios tributarios destinados a promovet facilitar y reducir el costo de dichas centrales.

Especifica que en los arts. 12 y 15 de dicha ley, y por remisión al art. 12 de la ley 15.336, se establece una exención tributaria que la exime, entre otros tributos, del pago del impuesto sobre los ingresos brutos.

Indica que, a pesar de ello, el Fisco provincial persiste en su intención de ratificar que cuenta con la potestad de gravar con tal impuesto los ingresos obtenidos en virtud de los contratos celebrados entre ambas partes en el marco antes descripto, lo que, en su criterio implica que el Fisco desconoce lo establecido en normas de jerarquía superior leyes federales 15.336 y 26.566- a la normativa local que invoca -código

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:903 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-903

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