Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 338:200 de la CSJN Argentina - Año: 2015

Anterior ... | Siguiente ...

desvirtúa y torna inoperante, la tacha de arbitrariedad debe prosperar Fallos: 278:35 ; 294:363 ; 295:606 y sus citas).

En efecto, la primera de las normas citadas establece que el procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el juez administrativo, con una "vista" al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de ellos, para que en el término de quince días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Agrega: "Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de quince días" (subrayado, agregado). Ello significa que, en los plazos allí fijados, el contribuyente puede contestar la "vista" y plantear ahí todas sus defensas, o bien no hacerlo, o -finalmente- sólo articular una parte de ellas, sin que la norma prevea consecuencia alguna para las dos situaciones reseñadas en último término, con la salvedad que se expondrá seguidamente.

El art. 166, segundo párrafo, de la ley 11.683, a su turno especifica: "En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 164 y 177, no se podrá ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante la Dirección General Impositiva, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para reputar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa" (el subrayado no pertenece al original).

La lectura de esta norma indica claramente que es al momento de apelar ante el Tribunal Fiscal cuando el contribuyente debe expresar todos sus agravios, con independencia que ellos hayan sido o no introducidos al momento de contestar la "vista", a excepción de la prueba, que -según la letra del precepto, que no se encuentra aquí en debatedebió haber sido propuesta en esa oportunidad para que su reiteración quede habilitada ante el organismo jurisdiccional.

Por último, advierto que art. 277 del CPCCN invocado por la Cámara como fundamento para su decisión, en nada afecta el razonamiento que aquí se expone. En primer lugar, dado que este cuerpo normativo es de aplicación meramente supletoria con relación a la ley de rito fiscal (confr. arts. 116 y 197, ley 11.683), cuyas normas precedentemente citadas son las que rigen el caso. Y, en segundo término, toda vez

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2015, CSJN Fallos: 338:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-200

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 1 en el número: 202 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos