Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:107 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

político para que uno de sus candidatos pueda ser proclamado como candidato se hallaba cumplida con los acuerdo de boletas celebradas por las distintas fuerzas políticas participantes en la elección provincial con los frentes y partidos nacionales.

4) Que contra ese pronunciamiento, el Frente Cívico y Social interpuso recurso de casación con sustento en la violación de lo dispuesto en la ley 8461, modificada por ley 8506, y la manifiesta arbitrariedad en la aplicación de las reglas de la sana crítica, en los términos del art. 257, incs. 1 y 4, del Código Procesal Civil y Comercial de La Rioja. Solicitó, en definitiva, que se modificara el fallo y, por consiguiente, se dejara sin efecto la proclamación efectuada de los diputados provinciales electos en representación de otras agrupaciones partidarias por los departamentos Chilecito, Rosario Vera Peñaloza y Famatina.

Por un lado, sostuvo que los candidatos proclamados no habían alcanzado el mínimo del 3 de la totalidad de los votos válidamente emitidos en toda la provincia exigido por el art. 87, penúltimo párrafo, de la Constitución provincial, para que el candidato pudiera acceder a una banca. Tal posición se sustentaba en que la ley 8461 —que reglamentaba dicha cláusula— sólo autorizaba a los partidos políticos y a las agrupaciones municipales para formalizar alianzas o acuerdos electorales — conceptos que señala como distintos al concepto de "acuerdos de boletas"- con los partidos o frentes provinciales con el objeto de computar los votos obtenidos por todos los integrantes del convenio, a los efectos de alcanzar el porcentaje aludido, pero que esa facultad no había sido pensada ni establecida en favor de los partidos o frentes provinciales, a los que pertenecían los diputados provinciales proclamados.

Por otro lado, a su entender de las tres bancas en disputa en los comicios en cuestión en el Departamento Chilecito, sólo podían adjudicarse a la mayoría dos de ellas, porque la tercera banca, por mandato del art. 87, tercer párrafo de la Constitución de la provincia, debía adjudicarse al Frente Cívico

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-107

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 107 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos