Considerando:
1) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial condenó a Renault Argentina S.A. a abonar a la actora una indemnización por daños anteriores a la resolución unilateral del contrato de concesión, a restituirle el 2 de los denominados "márgenes comisionales" tanto para operaciones convencionales como de Plan Rombo y a indemnizar los daños derivados de la falta de preaviso.
Contra este pronunciamiento, Renault Argentina S.A. dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motiva la presente queja.
27) Que de las constancias de fs. 6158 bis/6159 y 6197/6198 de los autos principales se desprende que la interesada, después de la presentación del recurso de hecho y de solicitar a esta Corte que se declarara su admisibilidad formal y la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, depositó voluntariamente el importe total de la condena impuesta en autos, sin formular en dicho acto reserva de continuar con el trámite de la queja.
37) Que, en tales condiciones, cabe reputar que la presentación directa ha sido tácitamente desistida (Fallos: 311:2021 ; 312:631 ; 319:1141 ; 324:697 , entre otros).
47) Que en atención a las circunstancias expuestas en el considerando 2", que sólo pudieron ser conocidas por este Tribunal al recibir los autos principales, corresponde dejar sin efecto la devolución del depósito ordenado a fs. 166. En consecuencia, el recurrente deberá, en caso de haber efectivizado el retiro autorizado a fs. 171, integrar el monto del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
De esta forma, se evitaría que la incorrecta conducta de la demandada, que motivó el pronunciamiento de fs. 166, le permita beneficiarse con la eximición del pago del depósito, cuando en casos similares al de autos este Tribunal ha establecido que corresponde tener por perdidas las sumas obladas en tal concepto (Fallos: 318:2309 ; 319:1141 ; 324:697 ; entre otros).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:418
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