la República Argentina. Este precepto, se constituye en una norma de derecho internacional privado, que tiene su correlato con el artículo 1210 del Código Civil en cuanto aplica el derecho del lugar de ejecución, a los contratos celebrados en la República cuando deban tener su cumplimiento fuera de ella.
12) Que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, resulta de aplicación la ley laboral del lugar de ejecución del contrato, que en el caso es el Estado de Nueva York, sin que se advierta la existencia de elemento alguno que permita hacer excepción a la normativa que rige la materia en debate. Por lo tanto, conclúyese que la presente controversia se encuentra regida por el derecho extranjero (artículo 3 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1210 del Código Civil) y en consecuencia, no corresponde al actor percibir una indemnización por despido sin causa, en los términos pretendidos.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de la parte demandada, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda.
Costas por su orden en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas. Notifíquese y devuélvanse los autos.
ELENA L. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYT — JUAN CARLOS MAQUEDA
— CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso ordinario interpuesto por el Dr. Matías José Amieiro, letrado apoderado del Banco de la Nación Argentina, patrocinado por la Dra. María Beatriz Bezina.
Tribunal de origen: Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo N" 1.
ASOCIACION GREMIAL DE PROFESIONALES peL TURF (TF 15916-1) c/ DGI
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Cabe confirmar la sentencia que revocó la determinación de oficio practicada en el impuesto al valor agregado a la actora— cuya actividad consiste en la administración de una agencia hípica en calidad de tercero contratante, pues si la concesión
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1027
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