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Fallos: 333:2240 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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cuanto le confiere alcances subjetivos y objetivos impertinentes, vulnera los arts. 18 y 28 de la primera de aquellas constituciones y desatiende la doctrina de la Corte Suprema sobre la materia, que surge de los precedentes de Fallos: 324:3219 ; 328:2567 ; 329:385 ; (c) también decide contra la validez de la ley federal 25.561 y con ello ignora el principio de supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional); y d) desconoce la garantía del art. 5° de la Ley Fundamental y la forma republicana de gobierno, que implica el respeto por la división de los poderes públicos y asegura a cada uno el debido cumplimiento de sus particulares funciones institucionales.

3") Que en lo que concierne al planteo dirigido a impugnar la decisión del tribunal a quo de desestimar la excepción de falta de legitimación sustancial activa, el examen del agravio remite a la consideración de cuestiones inequívocamente regladas por el derecho común y el público local, que han sido decididas en la sentencia sobre la base de fundamentos sostenibles de igual naturaleza, circunstancia que excluye la tacha de arbitrariedad y, por ende, cancela la intervención de este Tribunal en la vía federal pretendida (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

4) Que, en cambio, en relación con el fondo de la cuestión planteada, cabe hacer excepción de la regla enunciada en el considerando precedente, toda vez que lo resuelto a ese respecto en el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.

5) Que tanto las partes como el tribunal a quo coinciden en señalar que el origen del conflicto, que luego derivó en ésta y otras causas judiciales de similares características suscitadas entre magistrados, funcionarios judiciales y empleados, por un lado, y el Estado provincial, se remonta a la primera mitad de la década de 1980, cuando varios magistrados demandaron en distintos procesos el cumplimiento de la garantía de intangibilidad de sus remuneraciones, situación a la cual es inexorable referirse en la medida en que —como consecuencia del decreto 664/89- la determinación del monto del salario de los empleados judiciales estaba vinculado a una escala porcentual respecto de las retribuciones que por todo concepto se fijaren para el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia local.

Esos pleitos concluyeron con acuerdos entre los actores y la provincia que, en términos similares, contemplaban la forma de cancelar las

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2240

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