Que sin perjuicio de ello y dado que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que sus decisiones deben atender a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque ellas resulten sobrevinientes a la deducción del recurso extraordinario conf. Fallos: 325:2275 ; 329:5098 y 330:4544 y 5070, entre muchos otros), corresponde señalar que además de la normativa mencionada en el citado dictamen, al momento de la inscripción deberá cumplirse con los recaudos exigidos por el Reglamento de las Asociaciones de Profesionales en Ciencias Económicas e Interdisciplinarias aprobado por la resolución 138/2005 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que derogó a la 125/2003.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden por tratarse de una cuestión de derecho novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS MAQUEDA.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
19) Que los antecedentes de la causa y lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, por lo que cabe remitirse a sus términos, por razones de brevedad.
27) Que es doctrina reiterada del Tribunal que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto y que, cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 329:3470 y sus citas).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2216
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