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Fallos: 333:1296 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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menos— de farmacéutico, se encuentra expresamente recogida en los artículos 2", 21, 22 y concs. de la ley. Ahora bien, en lo que atañe a la titularidad de los establecimientos, la reglamentación copia prácticamente los tres primeros incisos del derogado artículo de la ley nacional; menciona —en un cuarto apartado— a los "establecimientos hospitalarios públicos dependientes de la Nación, Provincia o Municipios" e incluye —en un acápite final— a las "obras sociales, entidades mutualistas y/o gremiales que desearen instalar una Farmacia para sus asociados" con sujeción a determinados recaudos; conf. artículo 14).

9") Que de los términos que acaban de ser reproducidos se desprende con nitidez que, contrariamente a lo que acontece en el plano nacional, la regulación del Estado demandado no da cabida a las sociedades constituidas bajo un tipo societario diverso al allí referido, a personas de derecho público no estatal, a las asociaciones civiles, a las organizaciones no gubernamentales ni a ningún otro sujeto cuya personalidad jurídica no encuadre en alguna de las figuras taxativamente enumeradas.

La inconstitucionalidad del precepto aparece así incuestionablemente configurada como consecuencia de diversos factores. La norma no sólo es producto de una evidente extralimitación del legislador provincial en el ejercicio de la potestad reglamentaria correspondiente a su poder de policía, concebido éste con los alcances explicados en los considerandos precedentes, sino que, además, al crear una suerte de "prohibición" para el ejercicio de ciertos derechos que, como regla, son reconocidos por el ordenamiento común a las personas jurídicas en general, conforme a los fines de su institución (artículos 33, inciso 3", y 35 del Código Civil), ha abordado un tópico que es del resorte exclusivo del Congreso de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 12 de la Carta Constitucional.

Por otro lado se aprecia, sin vacilación alguna, que el tenor mismo de la prescripción censurada —más allá de que se invoquen loables propósitos inspiradores de su dictado— es manifiestamente lesivo de la garantía constitucional de igualdad (artículo 16) por impedir que determinados sujetos puedan acceder a la propiedad de una farmacia en el ámbito provincial, cuando una restricción de esa índole no se constata en el resto del país.

10) Que, en suma, la disposición del artículo 14 de la ley 10.606 de la Provincia de Buenos Aires es inconstitucional tanto en virtud

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1296

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