"litigado parcialmente sin razón valedera", carece de fundamentación y resulta, por ello, arbitraria.
Por último, se agravia de la imposición de costas, pues, a su entender, los magistrados debieron resolver de acuerdo al artículo 68, segunda parte, del Código de rito, que los faculta para eximir total o parcialmente de ese pago al litigante vencido, valorando las particularidades del caso, donde, asimismo, no fue acogida totalmente la pretensión de la actora.
— HI La doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales —en el caso, los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común-—, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (v. Fallos: 323:4028 ; 326:2156 , 2525; entre otros).
En mi opinión, la sentencia recurrida halla adecuado sustento en las consideraciones de hecho y de derecho común, como en la valoración efectuada de la prueba acompañada, por lo que no resulta así descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad.
Por una parte, pues las manifestaciones del demandado respecto a que la Cámara, violando el principio constitucional de igualdad, sostuvo la improcedencia de la introducción por parte de YPF de una nueva causa de resolución —maniobras fraudulentas tendientes a acreditar pagos no efectuados— que no había sido mencionada en el telegrama de fecha 28 de febrero de 1992 (fs. 139), no logra conmover la solución arribada por el a quo. Ello es así, desde que fue aclarado en el decisorio en crisis, que esta cuestión no tendría incidencia en la conclusión final, en tanto la actora había ejercido, en su escrito de inicio, su derecho de defensa en relación con estos aspectos, negando su participación enla actividad delictiva; y, en ese contexto, la Cámara analizó puntualmente ambas razones alegadas como sustento de una resolución contractual unilateral (v. fs. 1006/1015).
Por otra parte, entiendo que no pueden prosperar los agravios del recurrente en cuanto a la supuesta omisión del tribunal de considerar
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:782
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