332 el planteo ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General —apartado IV, a cuyos fundamentos esta Corte remite por razones de brevedad.
Por ello, se resuelve: 1.— Declarar inadmisible el recurso extraordinario de fs. 105/110; y II.— Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario de fs. 115/118 y revocar la sentencia apelada en lo atinente a la quita del 8 y al sometimiento de la deuda al régimen de consolidación. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Practique la actora o su letrado la comunicación prevista en el art. 6" de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, demandado en autos, representado por el Dr. Marcelo Visceglie; y por Adolfo Armando Rivas, actor en autos, por derecho propio.
Traslado contestado por el Estado Nacional, demandado en autos, representado por el Dr. Marcelo Visceglie; y por Adolfo Armando Rivas, actor en autos, por derecho propio.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N" 3.
ENRIQUE URQUIOLA SERRANO c/ NORMA SUSANA FRASSIA
HONORARIOS: Regulación.
Cabe revocar en cuanto difiere la nueva causa a iniciarse —relativa a los honorarios— al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que interviene en la acción de amparo, fuero que ya había desestimado la formación de incidente, por auto que se encuentra firme, pues la decisión apelada le causa un agravio de insusceptible reparación ulterior, toda vez que la acción ya no podrá replantearse ni en sede civil ni en sede federal, provocándole la imposibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el derecho invocado, con la privación de justicia que ello importa.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1382
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