DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había admitido el amparo por mora, ordenado al ente previsional que dictara el acto administrativo requerido por el jubilado e impuesto las costas a la vencida en los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la ANSeS dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido (art. 19, ley 24.463).
27) Que para rechazar el agravio referente a la condena en costas, la mayoría del tribunal hizo mérito de la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, por remisión a los fundamentos dados por esa sala en el caso "Arena, Alfredo"; el juez Fernández, por su lado, consideró que, más allá de que la disposición citada era inconstitucional, los amparos por mora de la administración se regían por el art. 28 de la ley 19.549, estatuto que había sido reglamentado por el decreto 1759/72, cuyo art. 106 preveía la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de modo que el mentado art. 21 no era aplicable al caso.
37) Que los agravios de la ANSeS relacionados con la validez constitucional del art. 21 de la ley 24.463, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en los precedentes "Vago" y "Boggero" (Fallos: 320:2783 y 320:2792 , respectivamente), a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario y revocar la sentencia apelada con el alcance indicado en los precedentes citados. Costas por su orden en todas las instancias. Notifíquese y devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, demandada en autos, representada por el Dr. Fabricio Costa, en calidad de apoderado.
Compartir
101Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1303
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1303
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 389 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos