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Fallos: 332:1306 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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332 efectos que habían tenido los distintos incrementos dispuestos sobre el estándar de vida del actor y, frente a su insuficiencia, adoptó una pauta que permitiera una prudente recomposición durante el período controvertido, sin descartar por ello la existencia de alternativas para dar solución a ese problema.

8) Que al haber utilizado el a quo la doctrina del referido precedente para invalidar el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, dio adecuada respuesta a los planteos de la recurrente que se relacionaban con esa cuestión y con las facultades del tribunal para fijar en el caso las pautas de reajuste; empero, al no haber acotado su decisión al examen de los agravios propuestos ha adoptado una solución que evidencia un claro exceso de jurisdicción, por lo que corresponde revocar el fallo y confirmar la sentencia de grado que había zanjado la controversia mediante el empleo de otro método que fue consentido por el jubilado.

9") Que a igual conclusión lleva la disposición de extender en el tiempo la aplicación de aquel método, pues la alzada no ha observado los principios antes reseñados al prescindir de los aumentos previstos por el art. 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, sin efectuar consideración alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en la causa se hubiera debatido acerca de ellos.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario deducido y revocar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsCO — CARLOS S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

Que los jueces Maqueda y Argibay comparten los fundamentos del voto de la mayoría con excepción del considerando 6"), que debe quedar redactado en los siguientes términos:

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1306

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